Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invoca la prescripción de la posibilidad de comprobar el ejercicio puesto que la nulidad del procedimiento anterior de comprobación conlleva la no existencia de este y la no interrupción de la prescripción, por lo que se debió declarar la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción de actuaciones, ya que no se trataba de una mera irregularidad, sino de algo tan grave como no haber comunicado el alcance de las actuaciones de comprobación. Por lo que la cuestión fundamental es la determinar si el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio de nulidad o anulabilidad, concluyendo la Sala que la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo, sin que en este caso existiera tal comunicación, ya que la ampliación se produjo posteriormente a la resolución del TEAR, por lo que la actuación tributaria estaba viciada de nulidad radical y la misma no interrumpía la prescripción, por lo que cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ello por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras. La Sala considera que la Inspección no ha justificado materialmente las dilaciones imputadas por retraso en la presentación de la documentación, así que las actuaciones se habían excedido en la duración máxima y ello determina la prescripción. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo. y 3.-La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la declaración judicial de no concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria constituye un supuesto de anulabilidad, con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria del artículo 66 b) en relación con el 68.2.a) del mismo texto legal o, por el contrario, debe considerarse como un supuesto de nulidad radical sin eficacia interruptiva de la prescripción.
Resumen: La Dirección General de Tributos de Gobierno de Aragón notificó a la interesada acuerdo de concesión de la suspensión adoptado al amparo de los artículos 44 y 45 del Real Decreto 520/2005 , por lo que se le advertía que para su efectividad debería depositar ante la Dirección General de Tributos la escritura pública de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del Gobierno de Aragón debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, para garantizar el importe de la deuda. Y en fecha 1 de agosto de 2014 los interesados presentaron escrito a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón al que se adjuntaba copia delas escrituras públicas de fecha 20 de mayo de 2014 de hipoteca unilateral a favor de la DGA inscritas en el Registro de la Propiedad en fechas 1 y 21 de julio de 2014. Con fecha 30 de octubre de 2014 la Dirección General de Tributos dictó resolución por la que aceptaba la garantía constituida a favor del Gobierno de Aragón consistente en hipoteca inmobiliaria unilateral indicando que lo hacía "considerada la idoneidad y suficiencia de la garantía constituida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Resumen: Reclamación de cantidad por responsabilidad contractual. Los socios de una sociedad establecieron en virtud de diversos acuerdos que el actor mantendría en todo caso el 15% de las acciones de dicha sociedad y que los importes de las posibles ampliaciones de capital, serían íntegramente satisfechos por los restantes accionistas que acudieran a cada ampliación de capital, en favor del actor, con el objeto de que el mismo pudiera seguir detentando en cada momento ese 15 % del capital social. Lo mismo se realizaría en el caso de venta de acciones por los socios a terceros, a quienes advertirían de dicho convenio. En el presente supuesto no consta que el demandado al realizar la venta comunicara al comprador esa obligación, sin que pueda sostenerse que la transmisión de la titularidad de las acciones suponga de por sí la transmisión de esa obligación. Es cierto que, la compradora tenía conocimiento de la misma, pero en el negocio jurídico de transmisión de las acciones, no se pactó expresamente ni consta que se pactara implícitamente que asumiera tal obligación y que el vendedor quedara liberado de ella, por lo cual debe estimarse la legitimación del actor frente al demandado por el incumplimiento de la obligación existente. Se rechaza asimismo la prescripción alegada pues los plazos de prescripción quedaron suspendidos por el estado de alarma, habiéndose interrumpido además la prescripción por la reclamación efectuada, y ejercitándose la acción cuando aun no estaba prescrita.
Resumen: Examinada la pericia obrante en Autos se advera como si bien es cierto que se señalan catastralmente los testigos utilizados para llevar a cabo la valoración, a dicha pericia no se acompaña, como exige nuestro Tribunal Supremo una exacta identificación de las muestras obtenidas y una aportación certificada de los documentos públicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopción se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC, sin que conste como exigía el TEAC una copia parcial de las escrituras o una certificación del contenido de las mismas, pero expedida por funcionario distinto del propio perito. El incumplimiento de estos requisitos formales, hace incurrir a la valoración realizada, por segunda vez, en el defecto de falta de motivación, con las consecuencias que de ello se derivan según jurisprudencia constitucional para las Administraciones Demandadas, pues, admitir una actividad reiterada relativa a girar de forma indefinida sucesivas liquidaciones podría afectar al principio de seguridad jurídica, buena fe y derecho a una buena administración, de lo que se deja constancia en la presente para el caso de una eventual posterior liquidación por el mismo objeto.
Resumen: La respuesta dada al litigio por el Juzgado sentenciador podrá resultar más o menos discutible, pero desde luego no puede tildarse en modo alguno de ilógica o absurda hasta el punto de haber dado lugar a un error de interpretación y aplicación del Derecho tan "craso", "patente", "indubitado", "incontestable" o "flagrante" como para haber provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas", que es lo que, como antes dijimos, se requiere para apreciar y declarar el error judicial. Antes al contrario, el Juzgador rechazó la alegada prescripción de la infracción al considerar la existencia y validez de tres intentos de notificación que resultaron infructuosos, por lo que se procedió a la práctica de la notificación edictal, entre cuyos actos, que suponían la interrupción de la prescripción, consideró que no había transcurrido el periodo de prescripción de tres meses previsto para las infracciones leves conforme al artículo 112.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AJUNTAMENT D'AMPOSTA, y acumulados, contra la Resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 11 de abril de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director del INCASOL, de 23 de noviembre de 2018, por la que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación del polígono de actuación urbanística del Cementerio: Eixampla de l'Avinguda Aragonesa, del término municipal de Amposta, y acumulados. Señalas la Sala que las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público, cuyo fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, y que el coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. En definitiva, que son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos
Resumen: La Sala aborda con carácter previo la cuestión de la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención litigiosa. Para resolver la cuestión la sentencia tiene en cuenta los siguientes datos: la resolución de reintegro parcial que se adopta en el año 2010, mediante sentencia de mayo de 2012 se anula por falta de motivación, generando una nueva certificación en 2013 e informe complementario en 2014, con nueva resolución de reintegro en 2016. Esta última decisión de reintegro se examina por esta Sala y se dicta sentencia de 16 de abril de 2018 declarando que no se ha producido la prescripción en relación con la referida decisión de 2016. Con ello se concluye que no existió prescripción entre la sentencia de 2012 y la resolución de reintegro de 2016, pues no habían transcurrido cuatro años. La caducidad declarada respecto del expediente que se inicia en 2016, implica que las actuaciones realizadas en su seno no son hábiles para interrumpir la prescripción. Se comprueba que cuando se inicia el expediente litigioso, es decir, octubre de 2019 han transcurrido más de cuatro años desde la certificación de 2013 e informe complementario de 2014. Y la propia Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, ha señalado que la caducidad de un expediente de reintegro supone que el expediente caducado y las actuaciones realizadas en el mismo, no tienen entidad interruptiva de la prescripción.
Resumen: La resolución del TEAR desestimó la reclamación contra el acuerdo que declara responsable subsidiario al demandante por las deudas tributarias de la entidad, declarada en concurso, de la que era administrador el recurrente, siendo controvertido si ha prescrito el derecho de la Administración para reclamar la deuda. En la sentencia se expresa que la fecha en que se solicitó el concurso de acreedores fue en 22 de mayo de 2012, que se acordó la apertura de la fase de liquidación por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 y el plan de liquidación se aprobó por auto de fecha 5 de mayo de 2014, por lo que la Administración Tributaria no ha podido efectuar actuaciones recaudatorias desde la fecha de la declaración de concurso, lo cual determinaría en principio la interrupción de la prescripción durante este periodo por aplicación de la normativa tributaria. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que la interrupción únicamente puede aplicarse a los obligados tributarios que ya han sido declarados como tales cuando se declara el concurso, lo cual no se da en el caso del recurrente, por cuanto el inicio del expediente de derivación se comunicó el día 23 de febrero de 2018. En consecuencia, no se había interrumpido la prescripción para el demandante desde la última actuación recaudatoria en el año 2012, lo que determina que el derecho de la Administración ya estaba prescrito cuando se inició el expediente de derivación.