Resumen: Las notificaciones practicadas siendo el domicilio donde se practicaron aquellas el designado por el recurrente a lo largo de todo el expediente administrativo tanto en el documento de representación como en los recursos de reposición deducidos y en la propia reclamación económico-administrativa lo que demuestra el celo de la Administración para intentar una notificación personal que resultó infructuosa tras cuatro intentos . En cuanto a la prescripción de la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda, por no haber tenido noticia de la resolución del recurso de reposición ni del acuerdo de levantamiento de la suspensión del acto recurrido y de liquidación de intereses de demora, y dicha alegación ha de ser desestimada, puesto que desde el día siguiente al de finalización del plazo de pago en periodo voluntario (el 05/05/11) hasta la notificación de las providencias de apremio (el 17/11/15) existen diversos actos administrativos que tuvieron como efecto interrumpir la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda, como son la resolución del recurso de reposición notificado el 04/06/14 (15 días naturales tras la publicación en el BOA), actos, todo ellos, con vocación de interrumpir el plazo de prescripción, y al haberlo así apreciado la resolución impugnada.
Resumen: Al tiempo de iniciarse el procedimiento de derivación las deudas estaban prescritas respecto de la recurrente, habida cuenta de que siendo las reclamadas anteriores a octubre de 2017 (fecha en la que se tiene por producida la sucesión empresarial por la contratación por AVENTO de varios trabajadores procedentes de CINUR) a la fecha en la que se le confirió el trámite de audiencia en el expediente de derivación el 17 de marzo de 2022, el tiempo transcurrido es superior al exigido de 4 años para que opere la prescripción. Así resulta de las fechas de las notificaciones de apremio que se entendieron con el deudor principal y que, como venimos diciendo no afectan a la recurrente. La responsabilidad del responsable derivado no puede ser interrumpida por actos contra el deudor originario hasta que se declare su responsabilidad solidaria.El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción -es de reiterar, conforme al propio auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Resumen: La cuestión se centra en verificar la causas legales determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta. Parte la Sala de que el método de estimación indirecta tiene carácter excepcional y subsidiario respecto de la estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder solo cuando concurre alguno de los presupuestos de la Ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la Administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquéllos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo.Entre los motivos que justifican la utilización del método de estimación indirecta se encuentran: existencia de omisiones o inexactitudes de la documentación contable que impida conocer la exactitud o exhaustividad de ésta; la falta de verificabilidad de la contabilidad por incumplimiento de los principios contables la incongruencia entre las operaciones registradas y las operaciones verificadas,y la existencia de omisiones, entre otras. Continúa la Sala que el propio carácter subsidiario determina que, cuando se comprueban varios impuestos o, incluso, periodos del mismo impuesto, la aplicabilidad del método de estimación indirecta puede resultar justificada para alguno o algunos de ellos, en los que se cumplen las circunstancias legales, y no para los demás. En el caso procede el régimen de estimación indirecta y está motivado porque no puede determinarse partiendo de la contabilidad aportada.
Resumen: La Sala en base a doctrina jurisprudencial que transcribe parcialmente, parte de establecer que cuando estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, como es el caso de un procedimiento de comprobación limitada, no hay un orden de prelación determinado para las notificaciones, por lo que una notificación puede ser válida aunque no se realice en el domicilio fiscal o en el domicilio laboral del obligado tributario, siempre que se trate de un domicilio adecuado a tal fin. Y sentado ello, se constata que en la escritura pública de adición de bienes a la herencia, consta expresamente que la hoy recurrente indica que tiene como domicilio a estos efectos en un domicilio concreto, por tanto, cuando la Administración tributaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación inicia un procedimiento de comprobación limitada y usa ese domicilio está actuando conforme al artículo 110.2 de la LGT que permite la práctica de una notificación en cualquier domicilio adecuado al fin de la notificación.
Resumen: Declara la sentencia que el peculiar fundamento de esta forma de responsabilidad solidaria, no está vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio. De ahí que el alcance de su responsabilidad no venga dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad. El presupuesto de hecho para la responsabilidad solidaria por este supuesto ha de iniciarse -dies a quo- cuando se produzca el incumplimiento de la orden de embargo y no antes. En el caso, la sentencia aprecia que existe una relación de tacto sucesivo derivada de sucesivas obras de reforma, y que incumplió la orden de embargo de los créditos sucesivos.
Resumen: La universidad actora impugna la resolución por la cual se dispuso el reintegro de la subvención que le fue concedida en su día para la realización de un proyecto de investigación, y aduce como primer motivo en su demanda que el derecho de la Administración a exigir el reintegro estaría prescrito al haber transcurrido con exceso el plazo que al efecto prevé el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, argumentando que la Agencia Estatal de Investigación tardó más de seis años en resolver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, cuya ejecutividad se encontraba suspendida. La sentencia acoge dicha interpretación y concluye, sobre la base de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que e consumó la prescripción al haber transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso de reposición y hasta que se notificó el acuerdo que lo resolvía, sin que el hecho de que se hubiera suspendido la ejecución del reintegro afectara a dicha prescripción.
Resumen: Ninguna actuación realizada en el procedimiento de comprobación tiene capacidad para interrumpir la prescripción, en caso de caducidad del procedimiento. En caso de haberse acordado la retroacción del procedimiento de gestión la administración cuenta con el plazo de seis meses, menos el tiempo consumido, por lo que las nuevas actuaciones nunca pueden exceder de dichos seis meses. En definitiva, como ninguno de los actos realizados en el procedimiento caducado tuvo carácter interruptivo, han transcurrido los cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invoca la prescripción de la posibilidad de comprobar el ejercicio puesto que la nulidad del procedimiento anterior de comprobación conlleva la no existencia de este y la no interrupción de la prescripción, por lo que se debió declarar la nulidad de la liquidación, sin posibilidad de retroacción de actuaciones, ya que no se trataba de una mera irregularidad, sino de algo tan grave como no haber comunicado el alcance de las actuaciones de comprobación. Por lo que la cuestión fundamental es la determinar si el vicio procedimental consistente en no comunicar la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, supone un vicio de nulidad o anulabilidad, concluyendo la Sala que la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo, sin que en este caso existiera tal comunicación, ya que la ampliación se produjo posteriormente a la resolución del TEAR, por lo que la actuación tributaria estaba viciada de nulidad radical y la misma no interrumpía la prescripción, por lo que cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito.
Resumen: Se plantea la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, ello por un exceso de duración de las actuaciones inspectoras. La Sala considera que la Inspección no ha justificado materialmente las dilaciones imputadas por retraso en la presentación de la documentación, así que las actuaciones se habían excedido en la duración máxima y ello determina la prescripción. Y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:1.- No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle, sin más, a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. 2.- Cuando la Inspección requiere la presentación de datos, informes u otros antecedentes, ha de conceder un plazo, siempre no inferior a diez días, para cumplimentarlo. y 3.-La circunstancia de que impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, ha de aparecer motivada en el Acta o en la Liquidación, puesto que tales instrumentos plasman las incidencias de la actuación inspectora y las consecuencias de ellas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la declaración judicial de no concurrencia de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria constituye un supuesto de anulabilidad, con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria del artículo 66 b) en relación con el 68.2.a) del mismo texto legal o, por el contrario, debe considerarse como un supuesto de nulidad radical sin eficacia interruptiva de la prescripción.